Después de cientos de sentencias en el mismo sentido, y de la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que lo confirma, un juzgado de Vigo, el número 4, reconoce por primera vez en la provincia de Pontevedra que, en los procesos con consumidores, la estimación parcial de la demanda supone la condena en costas a la entidad demandada. La Audiencia Provincial todavía se resiste a imponer las costas a las entidades, lo que ha provocado que tuviésemos que recurrir en en casación ante el Tribunal Supremo, donde habremos de ganar, a tenor de su consolidada jurisprudencia. Esta sentencia romperá la tendencia y se hará efectiva en todos los casos a partir de ahora, so pena de interposición de recurso ala Audiencia Provincial, que tarde o temprano tendrá que dar el brazo a torcer, y esperamos que no tarde mucho, pues los perjuicios causados a los consumidores de la provincia de Pontevedra ya han sido muchos como para que se los sigan produciendo indebida e injustificadamente.
Esto es así en virtud de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva UE 93/13, que tiene treinta años y que todavía no ha desplegado sus plenos efectos, y del principio de efectividad del derecho de la Unión y de los principio de indemnidad y de no vinculación a las cláusulas abusivas (y el consumidor no quedaría indemne si tuviese que pagar sus propias costas procesales aun habiéndole impuesto el profesional una o varias cláusulas nulas, lo que en vez de provocar el efecto disuasorio para el banco, provocaría el efecto disuasorio inverso, que haría que el consumidor se cuidase de no reclamar, por si acaso), que proclama que el consumidor ha de quedar indemne si vence ante el profesional aunque sea parcialmente para que sea efectivo el derecho europeo. Así, si una cláusula se declara nula en un contrato y otra u otras no, a pesar de la estimación parcial de la demanda, deben imponérsele las costas a la demandada; de lo contrario, se infringirán los citados artículos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Hasta ahora solo se imponían las costas a la entidad demandada si había dudas de derecho o si estimada la acción de nulidad la cantidad a devolver por efecto de la misma era distinta a la inicialmente solicitada. De ahora en adelante, basta ganar una nulidad para que se le impongan las contas a las entidades, suceda lo que suceda con los demás pedimentos.
En concreto, el Fundamento de Derecho Sexto lo justifica así, tal y como nosotros se lo propusimos:
Malia ter sido parcialmente acollida a demanda, non por tal motivo haberá de evitar a parte demandada a súa condena en custas, toda vez que non deixou de ser declarada a nulidade de todas as cláusulas abusivas ás que ía referida a demanda. Pois, tal e como sostivo a parte demandante, así o viría avalar a STS de 21 de decembro de 2022 (EDJ 2022/769807): “Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimadas en este caso dos de las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas ellas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19”.
Pero lo cierto es que son muy pocos los juzgados de primera instancia que siguen la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y solo cuatro o cinco las Audiencias Provinciales que lo hacen. La última en sumarse a este grupo que ya ha comprendido lo que querían decir el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y que ya en anteriores sentencias empezaba a vislumbrarlo, ha sido la Audiencia Provincial de la Coruña. Así, la SAP C 338/2023, núm. de recurso 39/2023, lo explica así en su Fundamento de Derecho Séptimo:
– La estimación de la demanda en cuanto a la segunda petición subsidiaria conlleva la preceptiva imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada (artículo394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por otra parte, las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas jurisprudencialmente conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al demandado; sin que sea aplicable la exoneración por la concurrencia de serias dudas de derecho, ni tampoco que no se hayan estimado la totalidad de todas las cláusulas tildadas de nulas o se rechazasen las pretensiones restitutorias de cantidades abonadas. La razónes que esa aplicación hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales. Si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso al perseguido por la Directiva, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 [ SSTS 1025/2022, de 22 de diciembre (Roj: STS 4776/2022, recurso 3837/2020); 965/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4726/2022, recurso 1/2020); 958/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4843/2022, recurso 5656/2019) de Pleno; 779/2022, de 16 de noviembre (Roj: STS 4240/2022, recurso 2305/2022); 513/2022, de 28 dejunio (Roj: STS 2728/2022, recurso 5976/2019); 252/2022, de 29 de marzo (Roj: STS 1297/2022, recurso5504/2018); 846/2021, de 9 de diciembre (Roj: STS 4412/2021, recurso 3708/2018); 658/2021, de 4 de octubre (Roj: STS 3594/2021, recurso 5784/2018); 303/2021, de 12 de mayo (Roj: STS 1841/2021, recurso 2964/2018) ;126/2021, de 8 de marzo (Roj: STS 864/2021, recurso 3564/2018) y 31/2021, de 26 de enero (Roj: STS118/2021, recurso 54/2018), entre otras muchas].
Esperamos entonces que esta preceptiva imposición de costas empiece a extenderse entre nuestros juzgados y tribunales, por justicia y por derecho para la protección de los consumidores, en nuestra provincia y en toda España.
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