prescripción de la acción de nulidad y de la acción de reintegro. Reclama tarjetas de crédito y revolving.

Tarjetas revolving: prescripción de la acción de nulidad y de la acción de reintegro.

Contrato por usura

 

El Juzgado de Primera instancia número 16 de Vigo, en su recentísima sentencia 11/2023, explica en su Fundamento de Derecho Segundo cuáles son las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de un contrato por usura y porqué la acción restitutoria derivadas de la misma no han prescrito. En su razonamiento defiende que el cómputo de la prescripción de la devolución de cantidades comenzaría a partir de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020. Podría discutirse si no sería más apropiado, dada la matización más concreta sobre los seis puntos de diferencia de la Sentencia de 15 de febrero de 2023, pues es entonces cuando el consumidor puede tener mayor conciencia y seguridad de la usura. Con todo, las opiniones sobre dicha prescripción son muy diversas, destacando, a nuestro entender, las de las Audiencias Provinciales de Madrid y Barcelona, que consideran que la acción de restitución de las cantidades cobradas en exceso no prescribe nunca, dado lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (más conocida como Ley Azcárate), al igual que la acción de declaración de nulidad, que es imprescriptible.

Dicho esto, lo primero que debe hacer el consumidor afectado es reclamar la nulidad y la devolución cuanto antes, y sobre todo antes de marzo de 2025, porque si esta teoría se extiende, a partir de esa fecha ya no se podría reclamar lo pagado de más que excediese de los últimos cinco años anteriores a la reclamación. A partir de que se realice la reclamación comienza de nuevo el período de prescripción de cinco años, y así sucesivamente; de ahí la importancia que podría tener realizar la reclamación extrajudicial a tiempo, para no perder ningún derecho. Y, muy importante, conservar la prueba de esa reclamación previa, si no, no se podría acreditar que se reclamó a tiempo.

Os reproduzco el razonamiento de la juzgadora, por si os interesa leerlo todo:

SEGUNDO. – Consecuencias derivadas de la nulidad del contrato.

La parte demandante reclama que se le reintegren todas las cantidades que procedan como consecuencia de declarar la nulidad del contrato por usurario con intereses legales. Todo ello a determinar por la parte demandada en ejecución de sentencia con aportación de copia de todas las liquidaciones mensuales de la tarjeta de crédito.

El art. 3 de la LRU establece:

“Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”

Por lo que la actora puede reclamar el reintegro de todas las cantidades abonadas en concepto de intereses y comisiones que excedan del capital dispuesto con la tarjeta de crédito. 

La parte demandada se opone a esta pretensión sosteniendo que la acción para reclamar los intereses pagados por la demandante hace más de 5 años antes de su reclamación está prescrita, al amparo del art. 1966.5 CC (pagos que tengan que hacerse por años o en plazos más breves). En otras palabras, según la tesis de la parte demandada, el actor solo podría pretender que se le restituyan los intereses pagados los 5 años anteriores a la presentación de la demanda (el 19/01/2023) o de la reclamación extrajudicial (correo electrónico de 12/01/2023, doc.2 demanda), esto es, los pagos efectuados desde el 19/01/2018 o desde el 12/01/2018, respectivamente, pero no los anteriores.

La parte demandante sostuvo en la audiencia previa, con cita a la posición de la Audiencia Provincial de Pontevedra y Madrid, que la acción para recuperar las cantidades cobradas derivada de la nulidad del contrato por usura, al amparo del art. 3 LRU es imprescriptible.

1º) Prescripción de la acción restitutoria.

La cuestión es controvertida en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, de forma que, actualmente existen las siguientes dos posiciones enfrentadas: 

Una primera posición, que defiende la tesis argumentada por la parte demandada, de que, en los supuestos de usura, al igual que en nulidad de condiciones generales de la contratación con los efectos del art. 1303 CC, existen dos acciones diferenciadas. Por una parte, la de nulidad del contrato- que no prescribe – y, por otra, la de restitución de los intereses indebidamente cobrados, que estaría sujeta a un plazo de prescripción.

Los que siguen esta postura aplican la doctrina de la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 244/19 y 259/19, en relación con la acción del consumidor para reclamar los efectos derivados de la declaración del nulidad de una cláusula contractual por su carácter abusivo r, el Auto del TS de 22 de julio de 2021, planteando la cuestión prejudicial al TJUE sobre el día de inicio del cómputo de plazo de prescripción de la acción para reclamar los gastos hipotecarios, y las STJUE 16 de julio de 20 y 10 de julio 21, que sostienen que no es contraria a la Directiva 93/13, la previsión de un plazo de prescripción para que el consumidor reclame los efectos derivados de la nulidad por abusiva de una cláusula contractual.

Son ejemplos de esta posición la SAP de Salamanca nº 380/22, de 10 de mayo, SAP de Badajoz nº 119/22, de 13 de mayo y la SAP A Coruña nº 217/22, de 1 de junio.

Se fundan en lo establecido en las STS de 27 de febrero de 1964 y 30 de diciembre de 2010. En ellas se dice que se distingue entre la acción de nulidad absoluta del contrato, imprescriptible, y, la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, sometida al régimen de prescripción de las acciones personales. 

Una segunda posición, contraria a la prescripción de la acción restitutoria en supuestos de usura, considera que existe una única acción, que es la de nulidad del contrato, imprescriptible, de la que derivan los efectos del art. 3 LRU.

Los que siguen esta postura se basan en la STS nº 539/2009, de 14 de julio, dictada con ocasión de abordar los efectos de la declaración de nulidad de un contrato de préstamo por usurario producida antes de que hubiera transcurrido el plazo de duración pactado. En esta sentencia el TS indica:

«La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata.

Por tanto, carece de sentido alegar la vulneración de lo establecido en el artículo 3 de la citada ley, cuando precisamente la solución adoptada en la instancia se acomoda al texto, así como al espíritu y finalidad, de dicha norma que expresamente, para el caso de que se hayan abonado algunos intereses por razón del préstamo, los imputa directamente al capital sin prever su reducción a un tipo distinto y adecuado a la naturaleza del negocio. Por ello carece igualmente de fundamento alguno aludir a las normas generales sobre las obligaciones y la demora en su cumplimiento (artículos 1090, 1100, 1101 y 1108 del Código Civil) en tanto no puede existir demora en el cumplimiento de una obligación cuya nulidad es de carácter radical y absoluto. El régimen legal del préstamo usurario determina que queda a voluntad del propio prestamista el momento en que, reclamado su cumplimiento y declarada tal nulidad, habrá de recibir la cantidad efectivamente entregada.»

Son ejemplos de esta posición la SAP de Asturias nº 211/2022, de 26 de mayo, SAP de León nº 224/2022, de 23 de marzo, SAP Palencia nº 365/2022, de 15 de septiembre o, en el ámbito de la AP Pontevedra, la sentencia de la secc. 1ª nº 73/23, de 16 de febrero. 

Pueden añadirse dos sentencias más del TS para abundar en esta tesis. En primer lugar, la STS nº 40/21, 2 de febrero, en la que se declara:

“Cuando la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE y, por consiguiente, no entra en juego el principio de primacía de este Derecho, el juez no puede dejar de aplicar ninguna norma legal nacional.»

«El recurso no contiene ningún argumento que explique por qué́ una acción basada exclusivamente en la Ley Azcárate, se halla incluida en el ámbito del Derecho de la UE y, en concreto, en el de la Directiva 93/13/CEE cuya infracción invoca.”

En segundo lugar, la STS nº 662/22, de 13 de octubre, en la que se razona:

“Es cierto que en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en un caso en que se había interesado la nulidad de un crédito «revolving» porque el interés remuneratorio era usuario, al amparo del art. 1 de la denominada Ley de Usura de 1908, declaramos lo siguiente:

«el carácter usurario del crédito «revolving» (…) conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» (sentencia núm.539/2009, de 14 de julio)».

También lo es que, a continuación, declaramos que «las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará́ obligado a entregar tan sólo la suma recibida».

3. Esta doctrina es igualmente aplicable al presente caso, aunque el pronunciamiento declarativo solicitado ciñera la nulidad no a todo el crédito sino a la cláusula de intereses remuneratorios, pues en la medida en que se fundaba en su carácter usurario, el efecto de la apreciación del interés usurario era el legal del art.3 de la Ley de Usura, que fue además el solicitado expresamente como pronunciamiento de condena.”

No obstante, dado que no existe un pronunciamiento expreso del TS actualmente que aborde esta cuestión, se trae a colación lo resuelto en la citada SAP Pontevedra, secc. 1ª, nº 73/23, de 16 de febrero, cuando razona: 

“41.- En cualquier caso, aun admitiendo a efectos simplemente dialécticos, que el plazo para el ejercicio de la acción restitutoria no comenzase a correr desde la fecha en que se declaró la nulidad del contrato por usurario, sino desde un momento anterior, como recordábamos en nuestra sentencia de 22 de octubre de 2020 (rollo núm. 388/2020), en defecto de previsión legal expresa del dies a quo, es decir, a falta de un criterio legal que identifique el dies a quo en términos objetivos (lo que se conoce como criterio normativo-objetivo), debe estarse al principio de la actio nata, implícito en el sistema del art. 1969 CC y que exige identificar el momento en el que el actor hubiera conocido, o debido conocer, los elementos de hecho y de derecho necesarios para formular su reclamación, también conocido como criterio normativo-subjetivo (por todas, STS nº 350/2020, de 24 de junio).

42.- A este respecto, la identificación de un concreto momento en relación con la clase de acción puesta en juego en estos procesos dista de estar clara. Mas del mismo modo que la jurisprudencia parece apuntar, en su Auto de Pleno de 22 de julio de 2021, en el que planteó la cuestión prejudicial sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios, a la fecha de las sentencias del mismo Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019) o la fecha de las sentencias del TJUE que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción ( SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA), en el supuesto litigioso habría que estar, no a la STS nº 628/2015, de 25 de noviembre, sino a la posterior STS nº 149/2020, de 4 de marzo, que fue la que fijó los criterios comparativos necesarios para valorar la existencia de un interés » notablemente superior» al normal del dinero. Por tanto, es evidente que, al tiempo de formular la reclamación extrajudicial, no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años.

Razonamientos que son aplicables al caso presente, en el que la parte actora acredita que dirigió una reclamación extrajudicial por correo electrónico a la demandada el 12 de enero de 2023, es decir, cuando no había transcurrido el plazo de 5 años desde el dictado de la STS nº 149/20, de 4 de marzo interrumpiendo la eventual prescripción, y la demanda se presentó siete días más tarde, el 7 de enero.

Todo ello lleva a rechazar la excepción de prescripción planteada.

Como os habíamos adelantado, de momento nada ha prescrito: ni la acción de nulidad, porque es imprescriptible, ni la acción de restitución, porque en todo caso todavía quedarían dos años para reclamar, pero con la salvedad de que si se hace una reclamación previa el cómputo de los cinco años comienza a contar de nuevo desde la última reclamación. Consejo: reclamar cuanto antes, por lo menos para tener cinco años más por delante, aunque no se vaya a presentar la demanda judicial de momento.
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